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Avances hacia un Convenio sobre Crímenes contra la Humanidad: el tema de la jurisdicción

Los crímenes de lesa humanidad son una categoría de crímenes que a menudo se remonta a los estatutos de los tribunales militares de Nuremberg y Tokio posteriores a la Segunda Guerra Mundial.

Cabe recordar que, a diferencia de los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad, como el genocidio, pueden cometerse tanto en tiempos de paz como en conflictos armados. Si bien los mismos actos que pueden constituir genocidio también pueden constituir crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, la esclavitud, la violación, la tortura y los traslados forzosos, el estado mental requerido para determinar la existencia de crímenes de lesa humanidad difiere del requerido para determinar la existencia de genocidio. Mientras que el delito de genocidio requiere la intención de destruir un grupo nacional, étnico, racial o religioso, los crímenes de lesa humanidad requieren el conocimiento de que el acto prohibido formaba parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil. Estas diferencias en los criterios relativos al estado mental implican que muchos actos de genocidio también pueden considerarse crímenes de lesa humanidad, pero no todos los crímenes de lesa humanidad equivalen a genocidio.

Desde la Segunda Guerra Mundial, estos crímenes se han incluido en los instrumentos jurisdiccionales de varios tribunales penales internacionales, incluido el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI) (art.7).

Sin embargo, a diferencia de otros crímenes internacionales, como los crímenes de guerra, el genocidio, la tortura y la desaparición forzada, hasta la fecha no existe ningún tratado internacional dedicado específicamente a los crímenes de lesa humanidad. Se reconoce ampliamente que se trata de una laguna importante en el marco jurídico internacional y que se necesita un instrumento jurídico específico para abordar los crímenes de lesa humanidad específico para los crímenes de lesa humanidad.

En 2013, la Comisión de Derecho Internacional (CDI), el órgano de la ONU encargado de promover el desarrollo progresivo del Derecho internacional y su codificación, aprobó la inclusión de los crímenes contra la humanidad en su programa de trabajo. En 2019, adoptó el Proyecto de artículos sobre Prevención y Sanción de Crímenes de Lesa Humanidad y lo sometió a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su examen. La CDI también recomendó la elaboración de una convención por la Asamblea General o por una conferencia internacional de plenipotenciarios sobre sobre la base del proyecto de artículos.

En diciembre de 2022, la Asamblea General estableció un proceso de dos años para seguir examinando la recomendación de la CDI, y decidió que la Sexta Comisión, el foro principal para el examen de las cuestiones jurídicas en la Asamblea General, reanudará su período de sesiones en abril de 2023 y abril de 2024, respectivamente, con el objetivo de a favorecer un intercambio de opiniones sustantivas sobre todos los aspectos del proyecto de artículos.

El borrador elaborado por la CDI contiene elementos significativos y positivos, como las definiciones de estos crímenes, la obligación de los Estados de prevenir y castigarlos, la introducción de estos crímenes en la legislación nacional y de procesar o extraditar a los presuntos autores, otros aspectos en los que el proyecto de artículos podría mejorarse.

En materia de jurisdicción, siguiendo el derecho internacional existente, el texto propuesto por la CDI no ha establecido una jerarquía entre las diversas bases de jurisdicción, lo que significa que ninguna base de jurisdicción tiene prioridad sobre las demás como cuestión de derecho.

En efecto, el artículo 7(1) establece que los Estados establecerán su jurisdicción cuando los crímenes de lesa humanidad se cometan en un territorio bajo su jurisdicción (incluyendo a bordo de buques o aeronaves registrados en ese Estado) (jurisdicción territorial), y cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado (jurisdicción de personalidad activa). Asimismo, establece que un Estado establecerá su jurisdicción, «si dicho Estado lo considera apropiado», sobre personas apátridas que «residan habitualmente» en su territorio (también jurisdicción de personalidad activa), y cuando la víctima sea nacional de dicho Estado (jurisdicción de personalidad pasiva). Además, el artículo 7(2) establece que un Estado «tomará también las medidas necesarias para establecer» su jurisdicción en casos en los que un sospechoso «se encuentre en cualquier territorio bajo su jurisdicción y no extradite o entregue a la persona» en cuestión (lo que algunos denominan » jurisdicción universal condicional»). Finalmente, el art. 7(3) » no excluye el ejercicio de cualquier jurisdicción penal establecida por un Estado de acuerdo con su legislación nacional» (por ejemplo, jurisdicción universal que no requiera la presencia del sospechoso).

De esta forma, el texto refleja lo contenido en otros tratados internacionales como, por ejemplo, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(art. 5), la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas(art. 9), y la recientemente adoptada Convención de Liubliana-La Haya (art. 8), cuyo objetivo es facilitar la cooperación en materia penal con vistas a reforzar la lucha contra la impunidad por la comisión de crímenes internacionales fundamentales. Al igual que el artículo 7 del borrador de la CDI, ninguno de estos tratados establece una jerarquía entre las diversas bases de la jurisdicción.

A este propósito, el Informe UA-UE de 2009 sobre el Principio de Jurisdicción Universal afirmó claramente que el Derecho internacional positivo no reconoce ninguna jerarquía entre los diversos fundamentos de jurisdicción. En otras palabras, un Estado que goza de jurisdicción universal sobre, por ejemplo, crímenes contra la humanidad, no tiene la obligación jurídica positiva de dar prioridad en el enjuiciamiento al Estado en cuyo territorio se cometieron los crímenes o al Estado de nacionalidad del delincuente o de las víctimas.

En línea con los mencionados tratados, el borrador de la CDI también incluye, en su artículo 10, el principio aut dedere aut judicare (persigues o juzgas).

El tema del establecimiento y ejercicio de la jurisdicción penal nacional sobre crímenes contra la humanidad, y por lo tanto los borradores de los artículos 7 y 10 sobre el establecimiento y ejercicio de la jurisdicción penal nacional sobre crímenes contra la humanidad, así como los borradores de los artículos 9 y 13 sobre las vías de cooperación entre Estados para abordar posibles demandas jurisdiccionales contrapuestas, han estado presentes entre los temas de debate de esta segunda sesión de la Sexta Comisión de la Asamblea General, celebrada en este mes de Abril 2024.

A este propósito, debe destacarse que en sus comentarios presentados en diciembre de 2023 para preparar la segunda reanudación del periodo de sesiones de la Sexta Comisión de este mes de abril 2024, algunos Estados sostuvieron que la jurisdicción territorial y  la personalidad activa debería tener prioridad sobre otras bases (Israel; Singapur; Turquía; Estados Unidos). Otros Estados, en cambio, expresaron su apoyo al texto actual del artículo 7 (Austria; Bélgica; Colombia; República Checa; México; Países Nórdicos) y asimismo la Unión Europea. España no se ha pronunciado a este propósito.

En cuanto a este tema, el caso del dictador chileno Augusto Pinochet, detenido en Londres en virtud de una orden de detención dictada por el juez de instrucción Baltasar Garzón, nos recuerda la importancia de este tema.

La Sexta Comisión volverá a reunirse el 11 de abril para concluir la reanudación de su sesión para adoptar una decisión final en otoño de 2024.

Desde FIBGAR esperamos que, durante las negociaciones para una futura Convención sobre Crímenes contra la Humanidad, los Estados acuerden mantener el texto del artículo 7, así como formulado por la CDI, sin prescribir ninguna jerarquía entre los diversos fundamentos de la jurisdicción.

De lo contrario, no solo se introducirían obstáculos adicionales al ejercicio de la jurisdicción, sino que también se implicaría que los crímenes de lesa humanidad no son de igual preocupación para la comunidad internacional en su conjunto, lo que iría en contra del espíritu de una futura Convención sobre Crímenes contra la Humanidad.

Alessia Schiavon, directora de FIBGAR