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La justicia internacional penal y la obstinación de la esperanza

Carlos Gil Gandía

Profesor de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales

Universidad de Murcia

Hay algo profundamente desconcertante en el hecho de que, después de haber dedicado buena parte del último siglo a construir un orden jurídico destinado a impedir la repetición de las mayores atrocidades de la historia, nos encontremos nuevamente discutiendo si la fuerza puede imponerse al Derecho, si los Estados pueden sustraerse a las obligaciones que libremente han asumido o si la responsabilidad por los crímenes más graves depende, en última instancia, de la identidad de quienes los cometen. No es que hayamos regresado al pasado, aunque a veces lo parezca. Es que acaso nunca terminamos de abandonarlo.

Siempre he desconfiado de las grandes palabras cuando estas sirven para encubrir aquello que pretenden explicar. Especialmente cuando se invocan la paz, la seguridad o la justicia para justificar comportamientos que difícilmente resistirían un examen jurídico desapasionado. Hay una tentación persistente en la política, y particularmente en la política internacional, que consiste en convertir la bondad de una causa en una justificación anticipada de los medios empleados para alcanzarla. La historia está poblada de atrocidades cometidas en nombre de propósitos considerados superiores. Y quizá una de las conquistas más importantes del Derecho internacional contemporáneo consista precisamente en haber establecido que existen conductas que ningún propósito, por elevado que se proclame, puede justificar.

Esta convicción, aparentemente elemental, constituye una ruptura con siglos de pensamiento político y de articulación de un derecho internacional estatoténcrico. Supone reconocer que la soberanía no es una licencia para la arbitrariedad, que la razón de Estado no constituye una causa general de exoneración y que la guerra, aun cuando se presente como necesaria (aunque ninguna lo es desde una visión humana con humanidad), no suspende las exigencias fundamentales de humanidad. Pero supone también algo más difícil: aceptar que esas exigencias obligan a todos, incluidos aquellos con quienes simpatizamos, aquellos de quienes dependemos y aquellos cuyos intereses confundimos demasiado fácilmente con los nuestros.

La justicia internacional en general y penal en particular nació de esa aspiración de universalidad, aunque su historia haya estado marcada por una contradicción difícilmente disimulable. Núremberg supuso un avance extraordinario al establecer la responsabilidad penal individual por crímenes internacionales. Sin embargo, aquella justicia fue también la de los vencedores. La contradicción no invalidaba necesariamente sus principios, pero revelaba una insuficiencia que todavía nos acompaña: la distancia entre la universalidad de la norma y la desigualdad de las condiciones en las que se aplica.

Desde entonces hemos creado tribunales internacionales de naturaleza penal, reconocido responsabilidades individuales, desarrollado mecanismos de cooperación y establecido una jurisdicción penal internacional permanente. No ha sido poco. Sería injusto desconocerlo; pero tampoco sería razonable confundir la existencia de instituciones con la desaparición de los obstáculos políticos que condicionan su funcionamiento. La justicia penal internacional continúa dependiendo, en demasiadas ocasiones, de la voluntad de los mismos Estados cuyo comportamiento debería someter a examen.

Aquí surge una cuestión particularmente incómoda. Durante mucho tiempo, hemos identificado la superación de la impunidad con el castigo a los responsables de crímenes internacionales. Era necesario hacerlo. La responsabilidad individual impide que la abstracción del Estado disuelva la responsabilidad de quienes ordenan, organizan o ejecutan atrocidades. Pero esa individualización también puede producir un efecto involuntario: hacer desaparecer, tras la figura del acusado, las estructuras políticas, administrativas y colectivas que permitieron la comisión de los crímenes.

Porque los crímenes graves rara vez son el resultado exclusivo de decisiones individuales aisladas. Requieren organizaciones, obediencias, recursos, procedimientos y, con frecuencia, la participación o tolerancia de instituciones enteras. Castigar al responsable sin examinar las condiciones que hicieron posible su actuación puede satisfacer una exigencia indispensable de justicia, pero no necesariamente impedir su repetición. La responsabilidad penal individual y la responsabilidad internacional del Estado no se excluyen; responden a lógicas diferentes y deben complementarse.

En este contexto adquiere una importancia singular la negociación de una convención internacional sobre la prevención y el castigo de los crímenes de lesa humanidad. Resulta sorprendente que, después de tantas décadas de desarrollo del Derecho internacional penal, todavía carezcamos de un tratado universal específico dedicado a estos crímenes, comparable en su función convencional a los instrumentos existentes sobre genocidio o tortura. El proyecto elaborado por la Comisión de Derecho Internacional y el proceso diplomático actualmente abierto ofrecen una oportunidad para corregir esa anomalía.

Pero su verdadero significado no radica únicamente en incorporar nuevas disposiciones al ordenamiento internacional. Reside en trasladar al ámbito de las obligaciones ordinarias de los Estados aquello que, durante demasiado tiempo, ha dependido de respuestas excepcionales. Prevenir, investigar, juzgar, cooperar, extraditar o prestar asistencia judicial no deberían ser decisiones subordinadas a las conveniencias de cada coyuntura, sino manifestaciones normales de una legalidad compartida. La adopción de una convención sobre los crímenes de lesa humanidad constituiría, en este sentido, un paso particularmente significativo. No porque un nuevo tratado pueda garantizar por sí mismo el fin de la impunidad, ni porque debamos confundir la proclamación de las normas con su cumplimiento, sino porque contribuiría a reducir los espacios jurídicos en los que aquella todavía encuentra refugio. Sería, además, una forma de recordar que la lucha contra la impunidad no puede quedar confiada exclusivamente a la intervención ocasional de los tribunales internacionales, sino que exige compromisos permanentes por parte de los Estados. Y acaso sea precisamente ahí, en esa voluntad de convertir las exigencias de justicia en obligaciones compartidas, donde el Derecho internacional pueda encontrar una parte de la autoridad que hoy tanto necesita.

La justicia internacional no puede, por otra parte, reducirse a la celebración de procesos penales. Su relación con la paz es más compleja. Una sentencia puede reconocer a las víctimas, establecer hechos y atribuir responsabilidades; pero no reconstruye por sí sola una sociedad devastada ni elimina las condiciones políticas que hicieron posible la violencia. Y, sin embargo, una paz edificada sobre la negación deliberada de los crímenes difícilmente merece ese nombre. Podrá representar una interrupción de las hostilidades, incluso una necesidad inmediata, pero dejará intacta la posibilidad de que la injusticia vuelva a presentarse como un destino inevitable.

Por eso resulta especialmente significativo que el Premio Nobel de la Paz de 2026 haya sido otorgado a la jurista sudafricana Navi Pillay, cuya trayectoria abarca algunas de las experiencias decisivas de la justicia penal internacional contemporánea: la lucha contra el apartheid, los tribunales penales internacionales, la protección de los derechos humanos y la exigencia de rendición de cuentas por las atrocidades. No parece una elección casual. En un tiempo en que las instituciones judiciales internacionales sufren presiones y descalificaciones, el premio puede interpretarse como una afirmación deliberada de la primacía del ordenamiento jurídico internacional frente a la impunidad.

No se ha premiado una victoria militar, una negociación entre poderosos o la promesa incierta de una reconciliación. Se ha reconocido una trayectoria dedicada a demostrar que la paz necesita del Derecho y que el Derecho pierde su sentido cuando renuncia a exigir responsabilidades. Es también un recordatorio de que la justicia no puede depender de la nacionalidad de las víctimas ni de la posición internacional de sus verdugos.

Quizá debamos abandonar la expectativa ingenua de que el Derecho internacional pueda abolir definitivamente la violencia. Ningún ordenamiento jurídico ha conseguido semejante hazaña. Su función es menos grandiosa, pero acaso más necesaria: impedir que la fuerza se convierta por sí misma en razón, que el vencedor determine unilateralmente lo justo y que el sufrimiento de las víctimas desaparezca bajo el lenguaje de la necesidad política.

La justicia internacional no garantiza la paz. Pero sin justicia, la paz corre el riesgo de convertirse en otro nombre de la impunidad. Y esa diferencia, que algunos consideran secundaria frente a las urgencias del poder, es precisamente la que merece seguir siendo defendida.