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¿Es momento de juzgar graves daños al medioambiente como crímenes de lesa humanidad?

Contexto de litigio por cambio climático y calentamiento global

Existen ya varios casos -por daños y perjuicios- que se llevan a cabo alrededor del mundo con motivo del cambio climático. En Estados Unidos, por ejemplo, son nueve las ciudades que -a la fecha- adelantan estos procesos. Pescadores californianos han demandado a compañías petroleras por su involucramiento en el calentamiento del Océano Pacífico, lo cual ocasiona que los cangrejos que capturan estén repletos de una neurotoxina muy peligrosa . La Fiscalía General de Nueva York, inició una investigación  para determinar la participación de ExxonMobil en la desinformación de sus accionistas, sobre los riesgos del calentamiento global. Por su lado, la Fiscalía General de estado de Massachusetts inició una investigación sobre la campaña de desinformación sobre cambio climático que ha llevado a cabo la misma compañía, proceso que ha seguido su curso pese a los intentos de ExxonMobil de bloquearlo, inclusive ante la Corte Suprema de Estados Unidos.

Por último, en Juliana vs. U.S., un grupo de jóvenes de entre 13 y 23 años ha planteado un litigio constitucional en la Corte Distrital de Oregón, en contra del gobierno estadounidense, por la insistencia estatal de planificar e implementar políticas públicas que provocan calentamiento global. Todos estos intentos de combatir la impunidad reinante por daños masivos y graves al medioambiente son -no solo válidos, sino- muy necesarios. Sin embargo, si bien están encaminados procesos civiles y constitucionales, nuestro trípode tambalea con solo dos patas que lo sostengan. Falta dotar de herramientas -penales en este caso- a las víctimas de las acciones de las negligentes empresas extractivistas. Y el mejor espacio para hacerlo sería en el del Derecho Penal Internacional.

El Derecho Penal Internacional
Sería complicado afirmar, a la luz del Estatuto de la Corte Penal Internacional (en adelante Estatuto de Roma o ECPI) que las actividades de las empresas responsables por daños graves, masivos y duraderos al medioambiente han perpetrado un Genocidio. El ECPI establece, inequívocamente, que este crimen se comete cuando se llevan a cabo actos con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. El dolo especial exigido por esta norma, la vuelve impracticable para los casos que nos interesan en este artículo. Similar situación se presenta en lo relativo al artículo del ECPI que tipifica como crimen de guerra el lanzar un ataque intencionadamente, a sabiendas de que causará daños extensos, duraderos y graves al medioambiente: debe ser cometido en el contexto de un conflicto armado internacional. Ejemplos sobran para cerciorarnos que estas atrocidades suceden en tiempos de paz, así como en conflictos armados no internacionales. Queda pues, como el último recurso, los Crímenes de lesa humanidad.

El artículo 7 del Estatuto de Roma establece que se entiende por Crimen de lesa humanidad un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Enlista una serie de actos que pudieran conformar este ataque; para efectos de este artículo nos interesa su literal (k): otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o salud mental o física. A diferencia de lo que ocurre con el Genocidio, el Estatuto de Roma no exige para el cometimiento del crimen de lesa humanidad que la persona perpetradora tenga un dolo especial de exterminio. En el artículo 30 del ECPI, en el cual se norma el elemento de intencionalidad (de manera general, para los 3 crímenes de competencia de la Corte) se establece que una persona será responsable cuando los elementos materiales del crimen se realicen con intención y conocimiento de los elementos materiales del crimen. Es decir, basta con que la persona que presuntamente perpetra el crimen entienda la conducta y se proponga incurrir en ella, o si sea consciente de las consecuencias que acarrearán sus actos, en el curso normal de los acontecimientos.  Por ello, aunque no esta es una norma que describa realmente lo que es un ecocidio, sí ofrece posibilidades a sus víctimas de luchar contra la impunidad de las atrocidades medioambientales.

No hace falta aclarar que quienes dirigen las enormes y multimillonarias compañías no tienen la intención de hacer de este planeta un lugar inhabitable. Y también está claro que, de acuerdo a la jurisprudencia que sobre Crímenes de lesa humanidad existe, tradicionalmente se ha entendido el término ataque de una manera distinta a la aquí planteada. Sin embargo, está ya ampliamente documentado que quienes dirigen estas empresas han tenido pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos desde hace alrededor de 50 años. Así también, están muy documentadas sus políticas de ocultamiento de información, de tergiversación de datos y de deliberados esfuerzos para confundir a la ciudadanía en general.

Paralelismo con los Juicios de Núremberg
El paralelismo es, dentro de los recursos estilísticos de la retórica, la figura que consiste en la repetición de una misma estructura gramatical. Se distribuyen paralelamente palabras, sintagmas y oraciones con el afán de lograr un efecto reiterativo, rítmico y poético. El precedente de los juicios de Núremberg nos ofrece un patrón que nos conviene repetir en lo pertinente, para lograr así -en nuestro intento de llevar ante tribunales de justicia los más graves crímenes medioambientales- una consonancia.
Cuando sucedieron las atrocidades de la Segunda Guerra Mundial no existía marco legal alguno que abarcase la realidad de la inhumanidad del régimen Nazi. Desde la normativa positiva, no existía aún la fórmula para sancionar estos actos. Fue entonces cuando la comunidad internacional, más claramente los Aliados, decidió crear e implementar uno. A la postre, se establecería un precedente importantísimo para el Derecho Internacional: se definió que los crímenes contra el derecho internacional son perpetrados por personas naturales y no por entidades abstractas. Solamente al investigar y sancionar a estas personas naturales se implementaría y reforzaría el Derecho Internacional.

En este afán de crear un paralelismo con los Juicios de Núremberg, el proceso contra la compañía IG Farben nos es de utilidad. En este caso, los ejecutivos de esta compañía fueron juzgados por tribunales militares de los Estados Unidos, en Alemania, por su cooperación con el régimen de Hitler en la producción del pesticida Zyklon B, utilizado para el Holocausto judío. Solamente 13 de los 24 ejecutivos procesados fueron sentenciados, y ninguna sentencia sobrepasó los 8 años de prisión. El ejecutivo  de más alto rango en la compañía, Bruno Tesch, fue procesado ante un tribunal militar británico y sentenciado a la pena de muerte.  

Huelga decir que en estas páginas no se aboga a favor de la pena de muerte de nadie. Simplemente se resalta cómo la comunidad internacional venció los obstáculos legales, los cuales parecían inquebrantables, y logró que primara el principio de interdicción a la impunidad.

Polly Higgins tenía razón
Polly Higgins fue una abogada escocesa que, ante la perspectiva de tener una exitosa carrera como abogada en Reino Unido, se decidió por otro camino: luchar contra la atmósfera de impunidad ante las atrocidades medioambientales. Rescató un término que fue utilizado por el biólogo Arthur Galston, “ecocidio”, y que después de más de dos décadas de discutirlo en sedes internacionales, fue borrado de prácticamente todo registro y consecuentemente invisibilizado. Ella dedicó su vida a que el ecocidio fuese catalogado como un -quinto- Crimen internacional. Higgins falleció en abril de este año.

Para Higgins, el ecocidio constituye esencialmente la antítesis de la vida. Su potencial para ser transfronterizo y multijurisdiccional requiere de legislación  adecuada. Cuando la destrucción de todo un territorio determinado o de parte de él es ocasionado como consecuencia de la actividad humana, se puede considerar al ecocidio como un crimen contra la paz. Higgins propuso la siguiente definición: la destrucción extensiva, daño o pérdida de ecosistema(s) de un territorio determinado, sea por agencia humana o por otras causas, de modo que el gozo pacífico de los habitantes de dicho territorio se vea severamente disminuido.

Los obstáculos para lograr establecer un proceso judicial acorde a las características planteadas en páginas anteriores son gigantescos. Si a mediados del siglo pasado se consideró a los Juicios de Núremberg como un “experimento” jurídico inaudito, las críticas al procurar juzgar por actos ecocidas como actos inhumanos en el contexto de Crímenes de lesa humanidad serían inimaginables. La mayoría de Estados que tienen jurisdicción sobre las multimillonarias empresas extractivistas, no son parte del Estatuto de Roma. Solamente bajo indicación expresa del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas se podría iniciar un proceso en uno de estos países. Ahora, aún derribando estas barreras, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional tendría que iniciar una investigación para cerciorarse que, que en el país en estudio, no están encaminadas otras investigaciones por los mismos hechos, o si no existe la intención de investigar estos hechos de una manera adecuada. Solamente ahí, podría el o la Fiscal, por iniciativa propia, presentar el caso ante la Corte Penal Internacional.

Estamos ante una trifurcación en el camino. El primer ramal, nos lleva directamente a la impunidad por las atrocidades medioambientales. Esto sería inaceptable. El segundo, a la aventura de intentar construir casos de ecocidios bajo la lógica de Crímenes de lesa humanidad. Como hemos visto, las dificultades no serían pocas ni simples. Adicionalmente, estaríamos de cierta manera forzando a que ciertos actos específicos quepan en un molde pensado para otras situaciones. Complicado, mas no imposible. Y el tercer camino nos lleva a la tipificación del Ecocidio como un nuevo crimen internacional. El Ecocidio se debe conceptualizar de manera definitiva. Mientras no seamos capaces de identificar debidamente el problema, seremos también incapaces de brindar las soluciones correspondientes. Al ser tipificado internacionalmente, se crea una obligación de prevención, exigiendo que se actúe responsablemente antes de que se lleve a cabo el daño o destrucción de un territorio determinado.

El ecocidio no es reconocido como crimen internacional. Sin embargo, se asemeja  de manera importante a crímenes internacionales aceptados por la comunidad internacional y, por lo tanto, posiblemente en un futuro cercano se le otorgue esa categoría. Pese a la reticencia de la comunidad internacional de crear nuevos crímenes internacionales, el ecocidio amenaza de tal manera derechos humanos fundamentales, la paz internacional, el bienestar de la humanidad y la seguridad, que tendrá que ser tratado con la misma severidad que el Genocidio, los Crímenes de lesa humanidad, los de guerra y el Crimen de agresión.

Fidel Jaramillo Paz y Miño

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador. Máster en Derecho (LL.M.) por Columbia University en Nueva York. Doctorando en la Universidad Complutense de Madrid. Investigador jurídico para la Fundación Internacional Baltasar Garzón (FIBGAR) y para Ecological Defence Integrity (EDI).